Una de las formas de extinguir las obligaciones es mediante el pago, esto es, en la solución de lo que se debe (artículos 1625 y 1626 C.C).
El pago por consignación es una figura que permite al deudor pagar mediante consignación una obligación que el acreedor se niega a recibir, regulado en los artículos 1656 a 1665 del Código Civil.
De esta manera un deudor que quiera cumplir con su obligación lo puede hacer incluso en contra del querer del acreedor, que se niega a recibir el pago o aceptar el cumplimiento de la obligación.
El pago por consignación aplica sobre obligaciones de dar, dinerarias o de otro tipo, como la entrega de un bien mueble, pues para inmuebles el legislador estipuló la entrega del tradente al adquirente (art. 378 CGP). Es un proceso verbal civil que debe atender una serie de requisitos para que el pago sea válido.
Delanteramente es conveniente precisar que no siempre es menester acudir a este proceso judicial para finiquitar obligaciones de dar, sino que en ocasiones la ley autoriza los depósitos bancarios extrajudiciales, como sucede para el pago de los cánones de arrendamiento que el arrendador se niega a recibir en vigencia de un contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento lo establece el artículo 10º de la ley 820 de 2003, o para el pago del importe de una letra de cambio vencida, cuando su acreedor no se presenta para su cobro dentro del término legal, aplicable también al pagaré.
Justificación
El interés del deudor en finiquitar su obligación es múltiple, además de solucionar el pago e impedir que se le sigan causando intereses, evita condenas por eventuales perjuicios por la pérdida o deterioro de la cosa debida, cancela garantías personales o reales, como lo comentaremos más adelante.
Competencia.
Para conocer de este asunto, por el factor objetivo lo determina la cuantía de la obligación, y por el factor territorial el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento del negocio jurídico (art. 28, num, 1 y 3 CGP). Si se trata de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, la competencia se radica de manera exclusiva en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (art. 30, num, 6º CGP).
Demanda
La demanda debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 82 y 381 del CGP, y 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, mientras se encuentre vigente, esto es, hasta el 4 de junio de 2022.
De este último decreto interesa precisar que en la demanda se debe indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados.
El de los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, siempre y cuando se cuente con esa información, caso contrario se prescindirá de ello sin que sea causa de inadmisión de la demanda, según lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020.
La demanda se presenta en forma de mensaje de datos, al igual que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De la demanda y sus anexos no es necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado mientras el decreto se encuentre vigente.
Por otra parte, a la demanda deberá acompañarse la oferta de pago realizada con antelación por el deudor en los términos previstos en el numeral quinto del artículo 1658 del código civil, es decir, la invitación al acreedor a que reciba el pago, ya que la opción de este proceso solo se abre ante la renuencia del acreedor a recibirlo y no por capricho o mera liberalidad del deudor.
Dentro de los requisitos legales se exige que la oferta la realice persona capaz de pagar, que se haga al acreedor o a su legítimo representante, qué si la obligación es a plazo o condición, haya expirado el plazo o cumplido la condición. Que se ofrezca su pago en el lugar debido.
En cuanto a la capacidad legal, debemos remitirnos a lo previsto en la ley 1996 de 2019, que consagra la presunción de capacidad para toda persona mayor de edad con discapacidad, a fin de verificar si requiere o no algún tipo de apoyo para realizar este acto jurídico (art. 6º).
En lo atinente al plazo, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 2229 del C.C, en el mutuo sin intereses, el mutuario puede pagar aún antes del término estipulado y que dicho precepto no aplica a los créditos de vivienda de largo plazo por cuanto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 de 1998,al declararlo exequible, precisó que dichos créditos están regulados por normas específicas de intervención del Estado.
Finalmente, el pago debe ofrecerse en el lugar debido, esto es, en el acordado en el contrato, y a falta de estipulación, conforme a lo reglado en la normativa civil, que tratándose de cuerpo cierto será “… en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación”, y si es de género, en el domicilio del deudor, sin que la regla se altere por el cambio de domicilio de los contratantes (arts.1646 y 1647 C.C).
Traslado
Si la demanda atiende los requisitos consignados en los artículos 82 y 381 del CGP, y 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede su admisión y traslado al demandado. La notificación se surtirá de manera personal y de no ser posible, por aviso. Si se desconoce el lugar donde pueda ser citado el demandado, procede el emplazamiento.
Mientras se encuentre vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020, la demanda, su notificación y traslado se podrá surtir en los términos previstos en los artículos 6º y 8º, por lo que la demanda y sus anexos deben ser enviados por medio electrónico al demandado, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas, o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado. De igual forma debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.
En este proceso no parecen necesarias las medidas cautelares previas.
Si no se conoce el canal digital de la parte demandada (correo electrónico, whatsapp), se debe acreditar con la demanda su envío en físico con sus respectivos anexos. Si el demandante remitió copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limita al envío del auto admisorio al demandado.
El secretario o quien haga sus veces debe velar por el cumplimiento de este deber, sin su acreditación el juzgado inadmite la demanda.
Actitudes del Demandado
Notificado el demandado en los términos que se dejan señalados, se pueden presentar los siguientes eventos:
1) Dentro del término de traslado el demandado decide guardar silencio.
El demandante tendrá que depositar a órdenes del Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado el dinero ofrecido. Entendemos que no se requiere auto que así lo ordene.
Si se trata de bienes diferentes a sumas de dinero, el juez tendrá que practicar diligencia de secuestro del bien ofrecido.
Si el demandante en término consigna lo ofrecido, o si se secuestra el respectivo bien, el juez dicta sentencia declarando válido el pago, teniendo el buen cuidado de verificar que lo ofrecido coincide con lo debido y de no tener esa claridad, lo prudente es decretar la prueba pericial correspondiente para que haga tal verificación. Piénsese en que lo ofrecido es una maquinaria industrial con características técnicas que el juez no conoce, nada le impide que se apoye en el experto, no obstante que el demandado ha guardado silencio.
Caso contrario, el demandante no consignó lo ofrecido, o no se logra secuestrar el bien, se profiere sentencia que no admite recurso de apelación, negando las pretensiones de la demanda.
2) Dentro del término de traslado el demandado se opone a recibir el pago ofrecido.
En este evento el juez ordena por auto que no admite recurso, que el demandante en término de cinco días hábiles, consigne el dinero ofrecido, o decreta el secuestro del bien.
Secuestrado el bien ofrecido, o consignado el dinero, el proceso continúa con el trámite propio de este proceso verbal. Caso contrario el juez dicta sentencia que no admite apelación, negando las pretensiones de la demanda.
El trámite por adelantar cuando se secuestra el bien o la consignación se produce y el demandado se opone a recibirlo, es el establecido en los artículos 372 y 373, 392 del CGP, según corresponda, verbal o verbal sumario.
Sentencia
Como se anticipó, si el demandado guardó silencio y el demandante cumple con lo ofrecido, el juez dicta sentencia anticipada (art.278, num. 2º CGP) declarando válido el pago, la cancelación del gravamen constituido en garantía de la obligación, la restitución del bien dado en garantía, si a ello hubiere lugar, como por ejemplo la cancelación de la hipoteca, la restitución del bien dado en prenda y la entrega del depósito judicial al demandado o la entrega del bien por el respectivo secuestre. Aun cuando nada dijo el legislador entendemos que la sentencia no es apelable por falta de interés de los contendientes en el respectivo recuso.
Estimamos que también hay lugar a sentencia anticipada en los otros eventos consagrados en el artículo 278 del CGP, por ejemplo, a solicitud de partes o cuando se encuentre probada la excepción de cosa juzgada o ausencia de legitimación en causa, obviamente la sentencia será desestimatoria y apelable porque el escenario sería el previsto en el numeral 3º del artículo 381 que sí lo permite.
1.ARTICULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
2. ARTÍCULO 696. DEPÓSITOS JUDICIALES SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO PRESENTADAS PARA SU COBRO. Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, (el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes), cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.
ARTÍCULO 711. APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Edit. Temis, 3ª edición, pág.405
Comments